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lunes, 9 de junio de 2014

Requerimiento AEPD: mejor no hacerse el sordo

Ya hemos indicado que no conviene dejar sin contestar un requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), pero al parecer hay que insistir en esto, puesto que se ve que aún hay quien cree que hacerse el sordo puede ser una buena estrategia de defensa.
Quizás piensen que ya lo resolverán más tarde, y desde luego cualquiera que sea la deficiencia señalada por la AEPD tarde o temprano habrá que acometerla, pero eso no va a cambiar el pasado, y el mero hecho de no atender a la Agencia ya es una falta sancionable, como vamos a ver en el caso reseñado a continuación.
En el Procedimiento Nº PS/00437/2013 encontramos una denuncia a una entidad deportiva por disponer de ficheros de datos de carácter personal que no constan inscritos en el Registro General de Protección de Datos. En concreto, y como se demostraba aportando copia de un de los formulario utilizados por el club, se recogen nombre, apellidos, DNI y teléfono.
Contra la misma entidad ya se había tramitado un expediente anterior por infracción grave en el que la AEPD había acordado no iniciar procedimiento sancionador, procediendo a remitir a la entidad denunciada los requerimientos oportunos con el fin de que inscribiera el oportuno fichero
Sin embargo, transcurrido el plazo oportuno, la Subdirección General de Registro General de Protección de Datos comprobó que no se había recibido ninguna comunicación en relación con el requerimiento citado, y que por tanto los ficheros seguían sin estar inscritos.
Entonces el Director de la AEPD acordó iniciar el procedimiento sancionador.
Tras notificar el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, la entidad denunciada envió  alegaciones manifiestando haber actuado de buena fe y señalando que los datos personales pertenecen a los clubes y son aportados por ellos. De todas formas, indicó que había suscrito un contrato con una entidad especializada para la correcta gestión, tratamiento e inscripción de los datos de carácter personal que se incorporen a sus actuaciones. Como prueba incluyó copia de un “Contrato de Adaptación a la LOPD”, y de resultas del trabajo contratado se inscribieron en el Registro un total de siete ficheros.
Con esto consiguieron solventar la deficiencia señalada y evitar una nueva sanción, pero lo que no pudieron conseguir es que esa actuación tuviera un efecto retroactivo sobre su anterior falta de respuesta a las demandas de la AEPD, que oportunamente aclara;
En el presente expediente sancionador la actuación que se imputa es la falta de atención al citado requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos. Respecto de este requerimiento, que es lo que se valora en el presente expediente, no se tiene constancia de respuesta alguna por el imputado.
La falta de atención del requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos incumple lo establecido en el artículo 37.1.f) de la LOPD, constitutivo de una infracción grave tipificada en el artículo 44.3.i) de la misma norma, que considera como tal “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.”
Por tanto, tras haber quedado acreditado la falta de atención, el Director de la AEPD RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad CLUB DEPORTIVO XXX, por una infracción del artículo 37.1.f) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i) de dicha norma, una multa de 1.500 euros (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica
 http://www.ayudaleyprotecciondatos.es/2014/05/21/requerimiento-aepd-mejor-no-hacerse-el-sordo/

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