Es un gasto que cumpliendo los requisitos mercantiles encaja sin dificultad
entre los gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades | Se estima en parte
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra
sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional, parcialmente estimatoria de impugnación de liquidación
por el Impuesto sobre Sociedades.
La Sala declara que sin entrar en la polémica de la condición de gasto
deducible de las retribuciones de los administradores tras la Ley 43/1995, con
carácter general cabe mantener que la retribución de los administradores
prevista estatutariamente es un gasto deducible, también, claro está, cuando se
determina a través del sistema de participación en las ganancias previsto
estatutariamente.
Parece que lo correcto contablemente, o mejor dicho, lo más correcto, es que
hubiera sido contabilizado como gasto, pero el hecho de que no haya sido
contabilizado como tal, sino en su consideración de distribución de resultados,
desde el punto de vista de la bondad contable nada hay que objetar, puesto que
el mismo queda perfectamente identificado como lo que es, retribución de los
administradores, sin que quede afectado o varíe lo esencial, cual es el
resultado final contable.
Con lo cual, era procedente la disminución a efectuar sobre el resultado
contable para la determinación de la base imponible, puesto que, como se ha
dejado dicho, es un gasto que cumpliendo los requisitos mercantiles encaja sin
dificultad entre los gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades, aún vía
distribución de resultados, por lo que era procedente el ajuste extracontable y
su reflejo en el impreso de la declaración en la casilla correspondiente a
“Otras Correcciones”. Lo que debe llevar a estimar el presente motivo.
Puede acceder a la sentencia en www.bdifusion.es Marginal:
2426501
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