El concepto de “gasto deducible” va ligado a la correlación del mismo “para
la obtención de los ingresos” | Se declara no haber lugar al recurso de casación
interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de
liquidación por el IRPF.
La Sala declara que como pone de manifiesto el TEARA, las alegaciones de la
parte recurrente no justifican que tales entregas respondan a alguna de las
finalidades del artículo 14.1.e) LIS, por cuanto no se aprecia la medida en que
ello pudiera servir para promocionar la actividad empresarial de la
contribuyente ni su correlación con los ingresos.
El concepto de “gasto deducible” va ligado a la correlación del mismo “para
la obtención de los ingresos”, además de tener que estar documentalmente
justificado y tener su reflejo contable, y debiéndose de imputar a la base
imponible del ejercicio de su procedencia.
Pues bien, partiendo de este concepto, no se puede aceptar la deducibilidad
del citado gasto, constituido por la “entrega de entradas gratuitas a
autoridades y funcionarios”, por cuanto, en principio, son distintos de los de
promoción, publicidad o de propaganda, al tratarse de gastos que pueden ser
“convenientes”, que derivan más de un uso social, cuyo fundamento es distinto al
propio de “gasto necesario” fiscal, sin que haya resultado tampoco acreditada su
conexión con los ingresos obtenidos El art. 14.1.e) exige para la exclusión de
estas entregas, que se realicen con el fin de promocionar la actividad
empresarial, haciendo necesario una prueba precisa de la correlación entre la
entrega y la promoción, lo que queda excluido por no tener los destinatarios la
condición del altos Cargos, y por tanto de una significación especial de
trascendencia pública.
Puede acceder a la sentencia en www.bdifusion.es Marginal:
2426922
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