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viernes, 1 de noviembre de 2013

El emprendedor de responsabilidad limitada, ¿absurdo o realidad?


    La escasa utilidad de la norma para la finalidad supuestamente perseguida, es clara | Dentro de las novedades contenidas en la norma- si la podemos definir como tal- se encuentra la introducción del emprendedor de responsabilidad limitada, figura que pretende recoger un supuesto de persona física no sujeta al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1-911 | Ya saben, eso de que el deudor responderá de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros | Sin embargo, es necesario conocer el alcance real de la limitación de responsabilidad.

Que la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización es de una calidad técnica totalmente reprobable, es una opinión compartida por gran parte de la comunidad jurídica, dejando a salvo a aquellos que han colaborado en la perpetración del norma, ahorro aquí resumir alguna de las perlas que han dirigido a la norma, por otro lado totalmente justificadas.
De otro lado, la escasa utilidad de la norma para la finalidad supuestamente perseguida, es igualmente claraYa la semana pasada, mi compañero de fatigas y columna nos daba alguna pista al respecto. Dentro de las novedades contenidas en la norma- si la podemos definir como tal- se encuentra la introducción del emprendedor de responsabilidad limitada, figura que pretende recoger un supuesto de persona física no sujeta al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911. Ya saben, eso de que el deudor responderá de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros.

Deudas empresariales

En este sentido, el artículo 8 viene a contemplar que las deudas empresariales o profesionales, esto es, aquellas que tienen su origen en la realización de dicha actividad por el sujeto, no puedan hacerse efectivas sobre la vivienda habitual del deudor, siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil.
Hasta aquí podríamos considerar que la norma es hábil para generar ese efecto positivo al que según la Exposición de Motivos aspira evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual. Ahora bien, para poder aprovecharse de ese paraguas protector, que se supone estimulará el inicio de nuevas andaduras profesionales, sin temor a que el fracaso condene al sujeto a la absoluta indigencia, es necesario cumplir los requisitos formales y materiales de la norma y, en segundo término, conocer el alcance real de esa limitación de responsabilidad.
En primer término exige la inscripción en el Registro Mercantil. tengamos en cuenta que la inscripción del empresario individual resultaba potestativa, conforme al artículo 19 del Código de Comercio (CCom), y en dicha inscripción se hará constar igualmente la identificación del bien no afecto a los débitos empresariales o profesionales. Obviamente la inscripción se practicará en virtud de escritura pública, siendo igualmente exigible la inscripción en el Registro de la Propiedad en la hoja registral del bien en cuestión.

Cuentas anuales

En segundo lugar, el sujeto deberá elaborar cuentas anuales y auditar las mismas conforme a la normativa aplicable a las sociedades de capital unipersonales. Importante es destacar que la falta de depósito de las cuentas anuales excluye la limitación de responsabilidad, si bien “aquellos empresarios y profesionales que opten por la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y que tributen por el régimen de estimación objetiva, podrán dar cumplimiento a las obligaciones contables y de depósito de cuentas, previstos en este artículo, mediante el cumplimiento de los deberes formales establecidos en su régimen fiscal y mediante el depósito de un modelo estandarizado de doble propósito, fiscal y mercantil, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. (Habrá que estar al desarrollo reglamentario por tanto, y en el momento que se produzca).
Una vez que el empresario persona física se ha convertido en un flamante emprendedor de responsabilidad limitada, con los gastos y trámites que ello conlleva, deberá tener en cuenta que la exención de responsabilidad de su vivienda habitual no se extiende a las deudas anteriores a la inscripción, ni a las deudas de derecho público y aunque no lo diga la norma, tampoco resultaría oponible frente a la ejecución de la hipoteca, con independencia de la finalidad a la que se destinase el dinero del crédito hipotecario.
Amén de lo anterior debería tener en cuenta que en un más que previsible procedimiento universal de insolvencia, es seguro que se incluirán en la masa pasiva acreedores de origen no empresarial o no afectos por esa limitación, con lo que en la liquidación, el bien se realizará para pagar a tales acreedores de origen no empresarial. Cuestión distinta es qué pasará con el sobrante respecto del que a título particular considero podría resultar de aplicación la posibilidad de subrogación real, prevista en el artículo 8.4 de la misma norma.

Tramites similares

Por lo tanto y recapitulando, quiere el legislador que me someta a trámites similares que los exigidos para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya constitución como sociedad unipersonal está prevista y con unos costes que tampoco diferirían en demasía, que además cumpla las obligaciones formales relativas a la contabilidad, que corresponde a la sociedad, cuyo incumplimiento conllevarán en el caso del emprendedor de responsabilidad limitada unas sanciones mucho mayores que en el caso de la sociedad de capital y todo ello, para limitar de forma parcial la responsabilidad respecto de un único activo, por un valor limitado y sólo respecto de determinados acreedores. Pues mire, de verdad que yo no lo acabo de entender.
Quiere el legislador que me someta a trámites similares a los exigidos para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya constitución como sociedad unipersonal está prevista y con unos costes que no diferirían en demasía, que además cumpla las obligaciones formales de la contabilidad, que corresponde a la sociedad, cuyo incumplimiento conllevarán para este emprendedor unas sanciones mucho mayores que en el caso de la sociedad de capital y todo ello, para limitar de forma parcial la responsabilidad de un único activo, por un valor limitado y sólo respecto de determinados acreedores. Pues mire, de verdad que yo no lo acabo de entender.
Javier Yáñez Evangelista, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
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