SERVICIOS PROFESIONALES PARA EMPRESAS


GLOBAL SERVICIOS PROFESIONALES (MEDINA) nace con la inquietud de prestar servicios profesionales para empresas y autónomos de cualquier actividad y ámbito.

Nos avala el asesoramiento y gestión de servicios profesionales prestados de contrastada calidad a mas de 1000 empresas.

Nuestra experiencia nos permite dar respuesta a cualquier demanda de servicios profesionales para Pymes y Autónomos .

martes, 11 de diciembre de 2012

¿La planificación preventiva se puede considerar como una obligación empresarial?

La planificación preventiva se puede considerar como una obligación empresarial preventiva derivada o de segundo grado, por cuanto será preceptiva y necesaria cuando lo ponga de manifiesto y en los términos que deriven de la evaluación de riesgos inicial, sucesiva o periódica realizada por el empresario, que es la primera fase de todo el proceso preventivo.

Como muestra de ese carácter condicionado o subordinado de la planificación preventiva, que se refleja en la dicción literal del artículo 16.2, letra b) de la LPRL al señalar que "Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará.", el propio artículo 8 del RSP lleva por título "Necesidad de la Planificación", para, a continuación, reproducir casi de forma literal la redacción legal, con el matiz de que el texto legal dispone que el empresario realizará "aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar dichos riesgos", y el citado art. 8 dispone que "Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos.". Es decir, ambos textos condicionan la planificación preventiva a la existencia de situaciones de riesgos, lo que a sensu contrario significaría que si no existen situaciones de riesgos no sería necesaria la existencia de actividades o de planificación preventiva.

Sin embargo, una lectura hermenéutica más detenida y sistemática, en relación con lo dispuesto en el apartado 2.º del art. 9 del RSP, que integra en la planificación preventiva las medidas de emergencia, la vigilancia de la salud, la formación y la información, y la coordinación de todos estos aspectos, nos lleva a interpretar de forma mucho más matizada el carácter condicionado o subordinado de la planificación preventiva a la previa existencia de situaciones de riesgo, como procedemos a exponer con un ejemplo a continuación.

En principio pudiera parecer que en aquellas micro-empresas, a priori sin carácter peligroso (como, por ejemplo, una pequeña oficina), la planificación preventiva pudiera no ser necesaria de no apreciarse en ella la presencia de situaciones de riesgo, lo que no parece de recibo a luz del resto de normativa preventiva, puesto que en dicha empresa tendrán que cumplirse de manera continua y permanente una serie de actividades preventivas que se integran en la planificación preventiva, como puede ser la vigilancia de la salud de los trabajadores, la revisión de los botiquines, las medidas de emergencia, etc. En este sentido, tanto el art. 16.2 bis de la LPRL, introducido por la Ley 25/2009, como el art. 2.4 del RSP, introducido por el RD 337/2010, establecen que las empresas de hasta 50 trabajadores que no desarrollen actividades del Anexo I podrán reflejar en un único documento el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. Por todo lo cual, lo que ocurrirá, en estos casos, es que se reflejarán en un único documento las tres obligaciones preventivas, pero ha de existir, necesariamente, la planificación preventiva, con las medidas concretas para evitar o reducir los riesgos, jerarquizadas en función del nivel de riesgos, así como el plazo para su ejecución.

A modo de conclusión de este apartado, señalar que una interpretación literal nos llevaría a establecer el carácter de obligación condicionada de la planificación preventiva (artículo 1114 del Código Civil) al depender o condicionarse a la previa existencia de situaciones de riesgo, sin embargo una interpretación sistemática y conjunta de la normativa preventiva conduciría a la necesidad de que siempre exista la planificación preventiva, por óptima que sea la situación preventiva en la empresa, puesto que en ella se integran otra serie de obligaciones preventivas, como las medidas de emergencia, la vigilancia de la salud, la formación y la información, y la coordinación de todos estos aspectos.

Por ello, deberá existir en todas las empresas un documento denominado Planificación Preventiva, que puede ser único junto con el Plan de Prevención y la Evaluación de Riesgos, o independiente de estos dos, cuya extensión y concreción dependerá de los resultados de la evaluación de riesgos en cada caso concreto, pero que, preceptivamente, integrará una serie de medidas (formación, vigilancia de la salud, medidas de emergencia, etc.).

Este carácter condicional de la planificación preventiva se recoge en el documento que establece los Criterios del INSHT para la realización de auditorías del sistema de prevención de riesgos laborales, cuando señala que "Un caso de particular interés lo constituye el conjunto de los requisitos relativos a las MEDIDAS Y ACTIVIDADES PREVENTIVAS. Evidentemente, estos requisitos son de aplicación condicional, puesto que la obligatoriedad de esas medidas o actividades (teniendo en cuenta la normativa aplicable en cada caso) depende de los resultados de la evaluación. Por ello, en definitiva, este conjunto de requisitos (R8 a R28) no es más que un «catálogo», indicativo y no exhaustivo, de los distintos tipos de medidas o actividades preventivas posibles (que serán obligatorias o no, según el caso).".Artículo extraído del Estudio Jurídico de la obra «Seguridad y Salud Laboral», elaborado por Javier Calderón Pastor.Fuente: Lex Nova

No hay comentarios:

Publicar un comentario