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martes, 18 de marzo de 2014

La banca se quedará con empresas en crisis aunque el dueño no quiera

El dueño de una sociedad en situación de preconcurso se podrá ver obligado a aceptar acuerdos de refinanciación hechos a medida de sus acreedores (entidades financieras y fondos de inversión, incluyendo fondos buitres), implicando quitas o conversiones en capital a cambio de la titularidad empresarial.
Así se prevé en el borrador de Real Decreto Ley de Medidas Urgentes de Refinanciación y Reestructuración de deuda comercial, que actualmente ultima el Ministerio de Economía y Competitividad, que irá posiblemente esta misma semana al Consejo de Ministros.
La futura norma, tramitada por la vía de urgencia, regula que los administradores societarios o liquidadores de empresas en concurso que se nieguen, sin causa razonable, a la capitalización de créditos o a la emisión de valores o instrumentos convertibles “frustrando la consecución del acuerdo de refinanciación, incurrirán en presunción de dolo o culpa grave, salvo que presenten prueba en contrario”.

Acuerdos a medida

Según diversas fuentes judiciales, jurídicas y de administración concursal consultadas porelEconomista, las empresas dejarán de ser libres para decidir si prefieren liquidar la sociedad.
Además, la norma favorece la actuación de las entidades financieras extranjeras, incluidos los fondos buitres, para hacerse con las empresas, puesto que forzará al deudor a aceptar acuerdos de refinanciación hechos a medida de los acreedores. Esto podría suponer una catástrofe para el tejido empresarial español, según coincidieron las diversas fuentes consultadas.
El decreto, que pretende acabar con la liquidación masiva de empresas, establece que se entenderá que la recapitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por un experto independientes (registrador mercantil).
Además, no podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación con el deudor, así como los negocios, actos y pagos, de cualquier forma en que se hayan realizado. Y tampoco las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas.
Éstas deberán responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo, y que con anterioridad a la declaración del concurso, el acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha del acuerdo o la certificación del auditor del deudor sobre la suficiencia del pasivo exigido para adoptar el acuerdo.
Se introduce un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se consideran irrescindibles, sin necesidad de alcanzar una mayoría de las tres quintas partes de la deuda, lo que permitirá la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifique mejora de la posición patrimonial, lo que supone que no conlleve merma de los derechos del resto de los acreedores no intervinientes.
Se atribuye la consideración de crédito contra la masa a los nuevos ingresos de tesorería, que incluyen los aportados por el acuerdo de financiación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital. Se complementa esta regulación con que no sean consideradas personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la deuda acordada en la refinanciación, a quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la deuda acordada en la operación de refinanciación.
La presentación de comunicación de iniciación de negociaciones para lograr un acuerdo de refinanciación podrá suspender, durante el plazo previsto, las ejecuciones judiciales de bienes necesarios para la continuidad de la actividad.
También se limitan los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional de su actividad profesional o empresarial del deudor. Así, se excluyen de las suspensiones las ejecuciones de acciones o participaciones de sociedades en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo preciso para su financiación. Se pretende la realización del bien con la conservación por el deudor del título obligacional, para seguir su explotación.
Además, la norma extiende a los acreedores disidentes no solo de las esperas, sino mediante un porcentaje de pasivo superior, otras medidas acordadas en el acuerdo de financiación, como quitas o la capitalización de deuda.

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